Porqué no se devuelve el IVA - PARTE II-
Debido a la importancia de
lo que expusimos en la anterior entrada hemos creído necesario transcribir de
forma textual lo que dice en la Sentencia A.P. Madrid 190/2010 de 16 de julio con respecto a la devolución del Impuesto de
Sociedades y el IVA de los últimos 5 años previos a la intervención:
Sentencia
A.P. Madrid 190/2010 de 16 de julio (caso Fórum Filatélico):…, la suma que está siendo reclamada por la
Administración Concursal en concepto de ingresos indebidamente realizados en concepto de Impuesto de
Sociedades y ya que tal pretensión viene avalada por la propia postura al
efecto de la administración concursal que llega a señalar, en el trámite de
oposición al recurso ".que en el plan de liquidación presentado, y
aprobado por el Juzgado por auto de 15 de enero de 2009, en su página 8 ya se
hace constar respecto de las cuotas ingresadas por el impuesto de sociedades en
los ejercicios 1998 a 2004,(1)
si resultaren indebidas, como consecuencia de la incorrecta
aplicación realizada por los Administradores de la sociedad de las normas y
principios contables, en materia de dotación de provisiones y otros conceptos
conforme se indicó en el Informe de la Administración Concursal. Los importes que se
determinen en las Actas de Inspección incluirán también los correspondientes
intereses de demora. En este momento, por lo tanto, no podemos precisar ni la
cuantía ni la fecha de reconocimiento del crédito" y, por otra parte que "Están
ya solicitadas por la Administración concursal las devoluciones de cuotas del
impuesto de sociedades de los años 2005, 2006 y 2007 por los importes de
38.564.480,07 euros, 16.336.553,20 euros y 2.570.879,12 euros
respectivamente".
(2) En base a esa postura de la administración concursal,
dada la situación manifiesta de pérdidas de la concursada de aplicarse correctamente las normas de contabilidad y que se
sostiene tanto en los informes de la AEAT a que se hace referencia en el
recurso como por parte de la administración concursal, de la que además forma
parte la AEAT, no puede
por menos que convenirse con la recurrente en la procedencia de esa pretensión
de que se incluyan en el inventario los derechos de crédito correspondientes a
tal concepto por los importes efectivamente constatados por cuotas del impuesto
de sociedades de los años 2005, 2006 y 2007 por los importes de 38.564.480,07
euros, 16.336.553,20 euros y 2.570.879,12 euros respectivamente, así como los
correspondientes a las cuotas ingresadas por el impuesto de sociedades en los
ejercicios 1998 a 2004 cuya cuantía no consta en el presente expediente.
De manera que no se
aprecia obstáculo para incluir en el inventario tales derechos de crédito por
el concepto del impuesto de sociedades indebidamente ingresado, al estar la concursada en
situación de pérdidas en los ejercicios fiscales previos a la declaración en
concurso abonando no obstante el impuesto de sociedades al declarar beneficios
de explotación, tributación que genera una legítima y razonable expectativa de
derecho a su reintegración al patrimonio de la concursada, lo que exige su
inclusión en la forma expresada en la masa activa de la concursada al resultar
con carácter indiciario injustificados los pagos efectuados en su día a la
AEAT.
(3).Distinta consideración ha de
tener la reclamación de la inclusión en lo concerniente al concepto de IVA por cuanto en tal aspecto dada la solicitud de la apelante de que se
declare la procedencia de incluir en la masa activa del deudor, la suma de
103.204.000.-euros, ingresada indebidamente por la concursada en los últimos
cinco años en concepto de IVA (para el caso de sostenerse la calificación como
financiera, o asimilada, de los contratos suscritos entre la concursada y sus
clientes, y la consiguiente calificación como intereses, de los créditos
correspondientes a la revalorización pactada), y, correlativamente, que se
incluya la acción de reclamación en la relación de acciones a emprender, no
podemos entender que nos encontremos ante una razonable expectativa de derecho
en cuanto a la reintegración del IVA devengado, en
consonancia con la interpretación de este tribunal sobre la calificación de los
contratos suscritos por la concursada con sus clientes, lo que conduce a
que no puedan conceptuarse como ingresos indebidamente realizados al estar en
principio sujetas esas operaciones contractuales al devengo de dicho impuesto.
Efectivamente, este tribunal ya ha indicado en diversas resoluciones dictadas con
fecha 12 de marzo de 2010, por todas la del rollo de apelación 22/2010, que no comparte la tesis del Juez a quo acerca
de la existencia de simulación relativa en los contratos que se han examinado
celebrados entre FORUM y sus clientes, tesis que ni siquiera se compartía por
la administración concursal
En definitiva la operativa de FORUM no respondería a
la figura contractual del préstamo con interés sino a otro tipo de negocio, antes
atípico, luego parcialmente contemplado en la ley (disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003) y
ahora finalmente regulado, como operación no financiera,
por la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la
contratación de bienes con oferta de restitución del precio (BOE de 14 de
diciembre de 2007) que contempla las relaciones jurídicas entre los
consumidores y usuarios y las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio
de una actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación
financiera, comercializan bienes (entre ellos los sellos, obras de arte,
antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales) con oferta de
devolución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado
por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de
revalorización de ese importe, indicando la propia exposición de motivos de la
citada Ley que: "En ocasiones el consumidor emplea o gasta un caudal
monetario no sólo con la idea de satisfacer sus necesidades o deseos más
inmediatos, sino también con el objeto de adquirir bienes cuya utilidad radica
en su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad demuestra que
determinados bienes, unitariamente o formando parte de una colección o un
conjunto, resultan particularmente atractivos para dicho fin y que, además,
manifiestan una aptitud directa o indirecta para la denominada generación de
valor o mero depósito de valor frente al carácter naturalmente perecedero de
otros bienes consumibles.
Las condiciones de comercialización
de estos bienes, entendiendo por tal su enajenación mediante contratos
traslativos del dominio o figuras que cumplan similar función económica, pueden
revestir las más diversas modalidades y en tal sentido el legislador ha venido
dejando a la libre voluntad de las partes el establecimiento de cualesquiera
pactos o condiciones que tengan por conveniente",
(4) El hecho de que, como indica la propia
exposición de motivos, "el tráfico de este tipo de bienes, bajo
determinadas circunstancias, especialmente cuando el pacto de recompra se
acompaña de una promesa o compromiso de revalorización cierto, haga que el
consumidor atienda principalmente a la promesa de revaloración, y no preste atención
suficiente a elementos importantes como las garantías ofrecidas para respaldar
la mencionada promesa", no privan de su propia naturaleza a los contratos
suscritos convirtiéndolos, por este solo hecho, en disimulados préstamos con
interés….
(los resaltados en negrita, en rojo o sobre fondo
gris son nuestros, así como los números en fondo amarillo)
-
en (1) y (2) lo que dice es que se devuelva el IS
ingresado de forma indebida en Hacienda dado
que deberían haber dotado (a), en cuyo caso le habrían salido perdidas y por
tanto no habría nacido la obligación de pagar.
-
En (3) lo que dice es que el IVA no se puede devolver
porque son contratos mercantiles (no financieros), para este tribunal, en
contra de lo que dice el Juez Senent.
-
En (4), y sumamente importante, lo que dice es que:
que el consumidor se interese principalmente por la promesa de revaloración, y no preste atención a la garantía (el sello) no hace que se convierta, por ese solo hecho, en disimulado Préstamo con intereses.
Dicho de otra manera, el Tribunal dice que:
aunque los clientes contraten por la garantía revalorización más que por los sellos, sigue siendo una compra-venta (y no un Préstamo)
que el consumidor se interese principalmente por la promesa de revaloración, y no preste atención a la garantía (el sello) no hace que se convierta, por ese solo hecho, en disimulado Préstamo con intereses.
Dicho de otra manera, el Tribunal dice que:
aunque los clientes contraten por la garantía revalorización más que por los sellos, sigue siendo una compra-venta (y no un Préstamo)
(a) De forma incongruente, COMO DICIAMOS AYER, el Tribunal
de la Audiencia Provincial de Madrid, considera que NO SON PRÉSTAMOS y a la vez
que ADMITE QUE debería haber dotado, lo que solo ocurriría si se consideran PRÉSTAMOS.
Vaya carajal que tienen montado... NO SABEN POR DÓNDE SALIR.
ResponderEliminarY NOSOTROS ESPERANDO A QUE SE PONGAN DE ACUERDO.
HASTA CUÁNDO ????
Este carajal, como tu dices, no es por error, es un enredo que una mentira la tapan con otra mentira para dejar que pasen los años y el tema se olvide.
EliminarLa realidad es que todos los que han intervenido están hasta el cuello de mierda, y se juegan su prestigio ( ¿que vale más que nuestras vidas?), y es que estamos hablando de : Rubalcaba, Pedraz, Garzón, Marlaska, Luzón y-y-y el PSOE.
El día que se sepa públicamente la verdad, todos deberán desaparecer y pagar por ello,
NO LO VAN A PERMITIR
A no ser que salgamos a la calle y ....
CARAJAL ? PERO SI ESTO NO HAY DIOS QUE LO ENTIENDA Y AQUI ESTAMOS HABLANDO DE FORUM ? O de AFINSA? porque este lío es tan grande que yo ya no se cuando se habla de FORUM o de AFINSA QUE CANALLADA MAS GRANDE !!!!!!!!!!!!!!!!!!
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ResponderEliminar"COMENTARIO RECOGIDO POR ESTRELLA DIGITAL"
J.R.-Hola buenos días de nuevo La Audiencia Provincial de Madrid (16.07.2017) emite SENTENCIA SOBRE LA MERCANTILIDAD DE AFINSA a petición de los (AACC) de Afinsa,pedimos JUSTICIA Y SOLUCIÓN YA.Un abrazo. Javier Rgrg