II PARTE- CRONICAS DEL JUICIO CONTRA LOS INTERESES DE 199.000 AHORRADORES día 9 /03/2016
Por Eduardo Berbis presidente de la Agrupación Nacional de las asociaciones de Víctimas de la Intervención de Fórum y Afinsa (ANVIFA).
Buenas noches, seguimos con el relato de las defensas
y en este caso es D. Javier Saenz de Pipaón el que interroga a la Sra. Yabar
Sterling.

Sra. Yabar usted ha venido a cuestionar las
inversiones en el extranjero de Afinsa, la compra de multinacionales, su
cotización, el fondo de comercio. La pregunta es, llegó a conocer un informe
del Citigroup que valoraba al grupo Afinsa, en caso de salir a Bolsa de 1.300
millones, cuestión que niega la testigo. Pregunta el Sr. Letrado: la
insolvencia que usted mantiene respecto de Afinsa, proviene de hacer sus
cálculos sobre la base de que se trataba de una empresa financiera. NO responde
la testigo.
En su informe usted insiste en hacer lucir en el
pasivo los compromisos con los clientes y en el activo los sellos, le pregunto:
no es esa una contabilidad típica de una actividad financiera. Intenta salir
por las ramas sin dar un SÍ o un NO, pero el letrado le centra la pregunta; en
vano, se sigue yendo por otros caminos y cuando el letrado, por tercera vez
intenta centrar a la testigo, la Sra. Presidenta la salva diciendo que no hace
falta que repita lo que ya ha declarado en otras intervenciones.
Le pregunta sobre el cierre de las Actas en
conformidad firmadas con los Administradores Concursales. Sí, responde. Es
cierto que usted no ha levantado Actas por I.V.A., verdad. No, responde. Luego
se entiende que el I.V.A. es correcto, pregunta. Sí, no he levantado actas por
el I.V.A. Usted ha afirmado que Afinsa hacía una simulación relativa en
perjuicio de la Hacienda Pública, le pregunto, ha levantado Actas de
retenciones de capital mobiliario a Afinsa. No, responde. Por
consiguiente usted sólo ha levantado Actas por el Impuesto de Sociedades,
devolviendo cuotas de unos 152 millones de euros. 97 millones más los
intereses, aclara la testigo.
Tal y como manifestó usted ayer, da como nulos los
beneficios de Afinsa que generan estos resultados y le pregunto: esta
forma de actuar es consecuencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de
27 de octubre de 2012. No. No se si la cito, me parece que ni siquiera la cito
en el texto. Lo que si cito son los informes de los Administradores Concursales
y las normas contables que me permiten modificar los saldos contables para
estimar unas dotaciones a las provisiones para riesgos y responsabilidades,
pero el señor letrado, hábilmente, le confirma: usted se remite al informe de
los Administradores y los Administradores en su informe se remiten a la
sentencia que yo le acabo de reseñar. (prácticamente lo mismo por la
propiedad transitiva de la igualdad en matemáticas)
El Sr. Saenz de Pipaón le lee, en concreto, el párrafo
del informe de los Administradores Concursales haciendo hincapié en la
inclusión de los clientes en el listado de acreedores como consecuencia del
compromiso de recompra por parte de Afinsa y la testigo responde que sí, pero
matiza que los sellos deben aparecer en el activo cuando se cumpla el compromiso,
pero el Sr. Letrado le ahorra la explicación manifestando que como la empresa
está en liquidación, la incertidumbre sobre ejercer la opción de recompra ha
desaparecido.
Esto es por tanto un planteamiento totalmente
diferente a la presunción de actividad financiera, continúa el Abogado, que
originó su informe de 2005 y manifiesta la testigo que ella no insistió en que
fuera una actividad financiera, yo decía que era una venta de sellos que en la
manera en que se ejercitaba era equivalente a un préstamo. Es cierto que el
artículo 11.3 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades establece que no se
puede deducir lo que no está contabilizado fuera del período de devengo, cuando
suponga una minoración de cuotas tributarias (en clara alusión a los resultados
para devolver el I.V.A. más los intereses).
Responde la Sra. Yabar que en otro apartado del Acta
se razona el porqué de esa decisión y se remite a lo que dice el artículo 10
para modificar el saldo contable y hacer los ajustes que se han realizado a los
efectos de la regularización fiscal. Le pregunta, si la empresa no hubiera
entrado en fase de liquidación y siendo la actividad mercantil como parece que
estamos todos de acuerdo, la contabilidad de Afinsa tal y como estaba hecha,
venía a recoger una actividad típicamente mercantil. SÍ, responde la testigo y
aunque pretende ampliar su respuesta el abogado agradece su interés.
Usted indicó ayer que había que hacer provisión para
riesgos y gastos del 100% de los compromisos, pero no es cierto que la
provisión para riesgos y gastos consiste en la periodificación del beneficio.
Responde como casi siempre con evasivas pero el letrado trata de centrar la
pregunta y le recuerda que dijo que las provisiones servían para salvar años
malos y achicar beneficios en los buenos, lo cual encaja perfectamente con el
concepto de la periodificación. Responde la testigo que el problema estaba en
la nota técnica que tenían y los parámetros para la ecuación de cálculo de la
provisión que no se ajustaban a la realidad de los compromisos.
En cuanto a las consultas del ICAC que cita usted en
su informe, le pregunto desde 1.980, es decir históricamente, había una
normativa específica en el Plan General Contable para las empresas de
Inversiones en Bienes Tangibles. No, que yo sepa no, responde. Sabe usted que
las consultas al ICAC son meramente informativas y que no constituyen actos
administrativos. Por supuesto concluye la testigo. Recuerda usted que esa
específica consulta hacía alusión a los activos financieros y que los sellos no
tienen tal condición. Dice la testigo que esa consulta hacía referencia a
cualquier bien. (cuestión que lee en directo y habla de activos financieros u
otros activos con pacto no opcional).
El letrado informa que la norma 3 de la CNMV que está
relacionada a cómo contabilizar determinados activos son idénticas pero la Sra.
Presidenta no permite seguir con ese tema. Valoró el carácter de No vinculante
en las consultas que realizó Afinsa a la Dirección General de Tributos, ni para
la Administración como para los administrados. Responde la testigo que para
ellos, aunque no sean vinculantes deben ser observadas y si no lo fueran, dar
un razonamiento muy claro de por qué no lo son. Pues el señor Ballester la
aportó a su Oficina Técnica junto con sus alegaciones y se hizo caso omiso.
Responde la Sra. Yabar que cree que la Oficina Técnica
no dice nada de una consulta, pero el letrado la confirma que con fecha 2 de
octubre de 1997 en su último considerando hace referencia a la consulta
planteada a la D.G.T. y viene a decir que contablemente es correcta. Por fin
reconoce la testigo que sí lo tiene incorporado, y el abogado le invita a
reconocer que sabiendo de la consulta no le impone a Afinsa a contabilizar de
esa manera, ni modifica las Actas de la Inspección. Pero cuándo una Oficina
Técnica o un Inspector pueden obligar a una empresa a modificar su
contabilidad, de dónde saca usted esa conclusión, manifiesta la Stra. Yabar.
Nosotros somos aptos para regularizar un tratamiento
fiscal de una contabilidad inexacta, pero nunca podemos obligar al sujeto
tributario o pasivo a modificar su contabilidad. Recuerda usted cómo terminó
todo este proceso y responde que Sí, confirmando la No deducibilidad de las
provisiones porque la opción de compra estaba al arbitrio de los clientes. Es
cierto que la imagen fiel no es una norma en sí misma sino la consecuencia de
la aplicación sistemática y regular de los principios contables. En principio
Sí, responde la testigo. Cuando usted inicia su Inspección Afinsa aplicaba
principios de contabilidad mercantil distintos a los de otras empresas o eran
iguales. En principio los mismos, responde la Sra. Yabar.
Respecto de los compromisos con los clientes usted
manifestó que sólo desde el 2001 aparecía una nota en la Memoria pero no aparecían
en Balance, no entraban en la cuenta de Pérdidas y Ganancias y que la
información era un lío que no se entendía. Sí, era muy compleja de entender,
responde. No es cierto que desde el año 2001, aparecían en la Memoria todos los
compromisos y sus revalorizaciones de los CIT, calendarizados por años de
vencimientos donde además se reflejaban la intermediaciones y recompras,
partiendo de su experiencia y los datos históricos. Solicita la testigo que se
le lea la Memoria del 2001 que obviamente no la tiene nadie en la sala y se
vuelve a enrocar con el tema mediaciones.
Usted manifestó que se trataban de unos contratos con
simulación a efectos tributarios, quiere usted decir que ambas partes
contratantes estaban simulando un contrato efectos tributarios, pregunta
el Sr. Letrado. Responde que a las dos partes les interesaba simular que
existía una compra venta de sellos por que la tributación era mucho más
beneficiosa. Le consta que la Agencia Tributaria está como acreedora en el
Procedimiento Concursal porque los Administradores Judiciales dejaron de
ingresar el IRPF de las retenciones de salarios de los trabajadores. Yo no he
seguido el Concurso, desde luego aquí no aparece como parte apelada, responde
la Sra. Yabar.
Interviene la Sra. Presidenta para zanjar un debate
entre ambos interlocutores sobre la dicotomía de ser Acreedor y Deudor al mismo
tiempo en el mismo proceso y continúa el Letrado: No es cierto que dándose la
misma característica en un caso de opción de compra y en el otro de revocación
del mandato también la provisión de esos contratos sería NO deducible. Y qué
experiencia había de revocación de mandato en los contratos C.I.T., responde la
testigo, porque cuando uno hace un contrato no está pensando en revocarlo,
continúa. No es cierto, insiste el Letrado, que según la Sentencia del Supremo
esos contratos no se pueden poner en el pasivo exigible aunque el 100% de los
Contratos no ejercieran la opción de revocar el mandato.
Afinsa tenía una variable que ejercía un cálculo sobre
la probabilidad de que se rescindiera el Contrato, llevándose los sellos, añade
la Sra. Yabar y como esa probabilidad no existía pues téngase por no puesta.
Usted ha manifestado que el Derecho Tributario es específico y peculiar y que
sigue unos principios distintos al resto del ordenamiento jurídico, le
pregunto, la presunción es uno de esos principios a los que usted podía estar
refiriéndose como específico del Derecho Tributario. Tenemos algunas presunciones
en el Derecho Tributario, responde, unas que son legales y otras que
son.....(no hemos entendido cómo son). Entonces algo que no ha ocurrido nunca,
a pesar de lo que diga el Código de Comercio, presuponemos que esto no procede
y aplicamos nuestro criterio, concluye el letrado y ello en base a la
experiencia (nunca ha ocurrido) y no en base al Código de Comercio.
Quiero recordar que referido a los balances de
2002, continúa el Sr. Saenz de Pipaón, usted dijo que no había más que verlos
para detectar que cualquiera se daría cuenta de que algo no estaba bien. Esto
es también una presunción suya. No, es una observación sobre la realidad
responde. Pero la pregunta no es aceptada por el Tribunal, aunque la Sra. Yabar
sigue respondiendo y la Presidenta le deja que termine. Usted manifestó que
aunque un contrato fuese mercantil, la Agencia Tributaria puede calificarlo
como financiero y matiza la testigo que a efectos de la tributación como
rendimientos de capital mobiliario. Perfecto, afirma el Letrado, a efectos
fiscales sean penales o administrativos.
Por tanto, pregunta el Sr. Saenz de Pipaón: No ha
detectado usted en su reciente cierre de la Inspección, delito fiscal alguno
que impute usted a Afinsa, verdad. NO, responde la Inspectora. Yo no denuncié
que hubiera delito fiscal, eh.
Es cierto que el fin básico de una inspección o el
motivo de la misma, es la de descubrir bases imponibles ocultas o cuotas
defraudadas. Sí, claro, responde la testigo. Si usted no ha levantado Actas de
retenciones de ningún tipo, ni de I.V.A. tan sólo del Impuesto de Sociedades en
conformidad y encima para devolver dinero a la Sociedad (fíjese usted, dice la
testigo, fíjese usted, repite), y continúa NO CREO QUE ME CUELGUEN NINGUNA
MEDALLA.
Y aquí termina este segundo interrogatorio de hoy.
Como consecuencia de la hora, la extensión de la
crónica y que mañana a las seis otra vez en danza, perdón por la familiaridad,
aplazamos la última de las intervenciones correspondientes al Letras D. Josep
Riba para reflejarla mañana que estimamos serán comparecencias más breves.
Muchas gracias y un abrazo.
Señora Yabar, me tiene ud hasta los c....es. Ahora también soy yo quien defrauda a la Hacienda Pública???. Y una mierda.
ResponderEliminarLa Sala 28 de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado finalmente sobre la naturaleza del negocio de Afinsa Bienes Tangibles, S.A., determinando, con toda rotundidad, que estamos ante un negocio completamente legal, realizado mediante contratos mercantiles lícitos y vigentes que en absoluto pueden ser considerados como de índole financiera, y mucho menos de simulación relativa entre las partes, tal y como empecinadamente algunos han venido sosteniendo hasta la fecha.
Entonces hacienda era complice y consentia, lo mismo que recaudaba de nuestras declaraciones de Renta en este apartado. Y se ha quedado tan pancha con un Nivel 30. Inaudito
ResponderEliminarDiario El economista de 15 de junio de 2006,página 5. Podéis leer que la inspectora Yabar se ratifica ante el juez Santiago Pedraz en que la actividad de Afinsa es financiera. Son empresas financieras porque en las operaciones hay una cantidad garantizada, dijo ante el juez. A preguntas de la periodista Cristina Caballero.cree que la intervención de la empresa ha sido adecuada,se corresponde con lo expuesto en su informe? Yabar dice, Si lo creo porque si no, hubiera incurrido en prevaricacion.
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